viernes, 25 de junio de 2010

Esperanzas en la Directiva Marco de Residuos


Vale, sí, lo asumo, soy un ingenuo… y no puedo evitar serlo. Da igual las veces que la realidad me acabe sacudiendo, yo siempre me ilusiono. No es algo tan raro…. Lo que es más raro, eso sí que tengo que admitirlo, es ilusionarse con la trasposición de una directiva europea… pero ¿qué le voy a hacer si uno es cómo es?... ya lo decía Gloria Gaynor: “I am what I am”…. (aunque la canción, en realidad, se refería a otras cosas más trascendentes…).

El caso es que me ha hecho ilusión ver el trabajo que ha hecho el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para la trasposición de la Directiva 98/2008/CE sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas… la conocida por todos como Directiva Marco de Residuos.

Y me ilusiona porque, a pesar de que en el último borrador de anteproyecto de ley (obsérvese que en el título del documento ya se dan pistas de lo mucho que queda para que el texto sea definitivo…) hay muchas cosas que no me gustan, hay detalles muy interesantes, con muchas posibilidades, algunos de los cuales desde la industria llevábamos años pidiendo y reivindicando.

Toda normativa ambiental de carácter industrial tiene como bien jurídico protegido la Sostenibilidad de la Industria… es decir, hacer compatibles las muchas ventajas que nos concede en nuestra vida diaria la existencia y el funcionamiento de una moderna y competitiva actividad industrial con una excelencia en la protección del medio ambiente: equilibrio es la palabra mágica.

El camino para lograrlo, en el ámbito industrial, es la internalización de costes. Conseguir que la industria integre lo que nos economistas llaman “externalidades” en sus procesos normales de minimización de costes, herramientas que han demostrado su eficacia para avanzar en sostenibilidad: producir más y mejor con menos costes (y en este caso, costes ambientales….).

Para ello, el diseño básico de la normativa debe partir de la priorización en la gestión de residuos, el mantra, tantas veces repetido de las 3R’s : reducir (producir menos residuos para hacer lo mismo), reutilizar (volver a usar un producto o material para la misma función para la que se creó), reciclar (transformar la materia para utilizarla en un fin igual o distinto a aquel para el que fue originalmente creada), valorizar (aprovechando recursos contenidos en la materia) y, por último eliminar… eso debe plasmarse en medidas que incidan sobre los costes de las empresas de forma clara y evidente: que reducir salga siempre más barato que reutilizar, reutilizar más barato que reciclar y así sucesivamente.

Un ejemplo sencillo: los envases. La empresa envasadora procurará utilizar envases más grandes para que la proporción producto/envase sea más favorable y así reducir los residuos de envase generados. Procurará utilizar envases retornables, de múltiples usos que puedan ser rellenados en cada ciclo. Por último, pondrá en marcha medidas (generalmente de compra en el caso de empresas “envasadoras”) para que el envase sea fácilmente reciclable: no mezclar distintos tipos de plástico… etc.

En este aspecto resulta muy interesante el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de los rellenos, aprobado por el Gobierno Vasco en febrero de 2009.

Se quejaban las empresas, y los vertederos, de que el Decreto estaba lleno de medidas que rozaban lo absurdo y que iban a incrementar muchísimo los costes de vertido…. y yo trataba de explicar que la pertinencia técnica o no de las medidas era secundario, de lo que se trataba es que incrementar los costes para que los vertederos los repercutieran en los productores de los residuos de forma que éstos tomaran conciencia de la necesidad de innovar en la reducción, la reutilización y el reciclado dejando la alternativa del vertedero como un último recurso. Y ese objetivo, el Decreto 49/2009 lo bordaba…. Lo que si necesitamos es que, en un mercado globalizado, el avance en ese camino sea armónico entre todos los países de la UE, a nivel global y, no sé si eso ya será demasiado pedir, entre.... las Comunidades Autónomas.

En la próxima entrada, a ver si saco un ratillo, les comento un par de aspectos de la trasposición de la Directiva Marco de Residuos que me llaman la atención: la definición de residuos vs. la definición de subproducto y la denominada “Responsabilidad Ampliada del Productor”… la verdad es que el documento tiene muchas otras cosas interesantes… en fin, ya se las iré contando.


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viernes, 11 de junio de 2010

Nuevo Reglamento de Fichas de Datos de Seguridad (o de la técnica legislativa europea: como complicar cosas, ya de por sí complicadas)


No me he podido contener… hoy no tocaba entrada de blog pero creo que necesito un poco de terapia… estaba yo aquí, dedicando mis horas a analizar una nueva norma europea… una más… publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea y he tenido un impulso… o le cuento esto a alguien que me entienda… o exploto.

He andado liado un nuevo Reglamento Europeo con el cristalino y ampliamente explicativo título “Reglamento (UE) N o 453/2010 de la Comisión de 20 de mayo de 2010 por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH)” sin más aclaración sobre qué aspecto concreto del REACH se reforma esta vez.

De la lectura de los considerandos se deduce que se trata de modificar las Fichas de Datos de Seguridad (sí, una vez más…) en esta ocasión para adaptarlas a las disposiciones del Reglamento 1272/2008 por el que se aprobó la normativa CLP de Clasificación, Etiquetado y Envasado… vamos, lo que en AVEQ-KIMIKA llamamos, impropiamente, GHS.

Así que, como dice el Considerando (5) “Por consiguiente, procede modificar el anexo II del Reglamento (CE) n o 1907/2006 a fin de adaptarlo a los criterios de clasificación y otras disposiciones pertinentes establecidas en el Reglamento (CE) n o 1272/2008.”

Para ello, el nuevo reglamento hace lo siguiente: Reglamento REACH queda modificado a partir del 1 de diciembre de 2010 mediante la sustitución del anexo II (“GUÍA PARA LA ELABORACIÓN DE FICHAS DE DATOS DE SEGURIDAD” por el anexo I de este reglamento (“REQUISITOS PARA LA ELABORACIÓN DE LAS FICHAS DE DATOS DE SEGURIDAD”) y en la sección 3.7 del anexo VI (“Usos desaconsejados”), en el título, los términos «(epígrafe 16 de la ficha de datos de seguridad)» se sustituyen por «(véase la sección 1 de la ficha de datos de seguridad)».

Con efecto a partir del 1 de junio de 2015, el anexo II del Reglamento REACH, el mismo que se acaba de decir se cambiará por el anexo I de este reglamento en diciembre de 2010, se sustituirá de nuevo por el anexo II del presente Reglamento.

A ver, que se lo vuelvo a explicar que ni yo mismo me estoy enterando: el anexo II del REACH cambia el diciembre de 2010 por el anexo I de este nuevo reglamento y en junio de 2015 vuelve a cambiar por el anexo II….

Del contenido… pues un poco de todo: obligatoriedad en formato y contenido, necesidad de justificación del uso de términos como “No Aplicable”, cosas interesantes, obviedades..... esta, por ejemplo, es muy buena:

1.2 Es preciso señalar los usos desaconsejados por el proveedor y los motivos que lo justifican, en su caso. No es necesario que esta lista sea exhaustiva.

¡Menos mal que ponen que no es necesario que la lista sea exhaustiva!, ya me veía yo leyendo fichas de datos de seguridad del ácido clorhídrico con “Usos desaconsejados: No utilizar para prepararse kalimotxos”…

Me ha gustado especialmente la referencia a las unidades que se pueden utilizar en las fichas:

0.6. Unidades. Se utilizarán las unidades de medida establecidas en la Directiva 80/181/CEE del Consejo.

Y, claro, una se queda pensando: aprobará algún tipo de código especial, algún arcano misterioso, fuera del alcance del común de los mortales… y, bueno, uno sabe algo de metrología, pero las 20 ó 3o Directivas de metrología que ha publicado la Unión Europea…. pues no.


Además, la página oficial de la Unión Europea no incluye normas tan antiguas en formato PDF y hay que andar buscándose la vida con el Google.

Finalmente, en la página web del Centro Español de Metrología, encuentro la directiva en un formato más legible.

¿Y qué nos encontramos?, pues que la norma en cuestión, ese arcano misterioso, se refiere al sistema métrico decimal: longitud en metros, masa en kilogramos temperatura en grados Celsius, volumen en litros o metros cúbicos, con todos sus múltiplos y submúltiplos…. y claro, piensas entonces que lo que se está prohibiendo es el uso de las “medidas imperiales británicas” (las pulgadas, los pies, las yardas….), pues tampoco, estas medidas se recogen en el capítulo III.

¿Es necesaria esa nueva remisión, ese nuevo incomodo en la lectura de la norma, para regular un aspecto tan obvio?... ¿Cuántas FDS han visto en su carrera profesional que no usara medidas en sistema métrico (o en sistema británico)?.... en fin.

(Curiosidad: las “medidas imperiales” británicas podían seguir usándose únicamente en los países en los que estaban ya autorizadas y hasta que el país concreto decidiera eliminarlas, decisión que, según la Directiva de 1981, no podría ser posterior al 31 de diciembre de 1999… pues ahí siguen los ingleses con sus miles, sus inchs y sus square feet…)

En fin, estamos trabajando en la circular correspondiente y, la verdad, esta forma de redactar las leyes no nos facilita precisamente las cosas.


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jueves, 10 de junio de 2010

La “huella de carbono”, un concepto que dará que hablar.


Creo que ya les había presentado a Jennifer Arribas. No les aburro con más presentaciones, que tiene cosas interesantes con contar:

El pasado jueves 3 de junio tuve la oportunidad de asistir a una de esas jornadas cuyo título genera cuanto menos curiosidad. “¿En que beneficia el cálculo de la huella de carbono a mi empresa?”. Y debo confesarles que a pesar de haber escuchado “algo por ahí” (algunas páginas web ofrecen la posibilidad de calcular la nuestra), desconocía su aplicabilidad en las empresas. No obstante, pude constatar ya desde el inicio, que se trata de un concepto que a pesar de recogerse en algunas legislaciones europeas como la francesa, no se ha generalizado aún en nuestro país por lo que muchos de los presentes nos acercamos a estas jornadas para saber de qué va “la historia”. Aunque no existe una exigencia legal para las empresas de conocer su huella de carbono, lo cierto es que en la práctica muchas de ellas se encuentran que un día un cliente les llama y les dice ¿oye pásame el cálculo sobre tu huella del carbono?.

La jornada, organizada por CEBEK, fue impartida por Iria Flavia Peñalva y Carlos Allica de Factor CO2 quienes trazaron un itinerario, que abarcó desde una primera aproximación al concepto, (lo que ayudo bastante para que todos supiéramos de que estábamos hablando), hasta la herramienta para su cálculo, pasando por conocer sus utilidades, estándares a consultar así como las distintas metodologías para llevarla a cabo.

La huella de carbono lo que proporciona a las empresas es conocer la cantidad total de emisiones de CO2 (y otros gases de efecto invernadero) que son causadas directa o indirectamente por la organización, identificando todas y cada una de las fuentes de emisión que intervienen en el ciclo de vida del producto o servicio. Para ello es necesario realizar una exhaustiva recogida de datos, que pudiera resultar en ocasiones más teórica que práctica. Pues para que el cálculo sea completo y lo más riguroso posible, además de analizar la propia actividad de la empresa (emisiones de las instalaciones, actividad industrial, transporte...), la herramienta nos habla de incluir la huella de carbono de las entradas y salidas. Es decir, pedir a nuestros proveedores y clientes que nos faciliten todos los datos de las emisiones que con nuestra actividad les hemos generado (transporte, consumo de electricidad, agua, papel, incluso viajes “in itinere”, entre otros).

En cualquier caso y para minimizar la confusión que se podría generar (si soy una refinería ¿debo plantarme en Argelia y preguntarles las condiciones de extracción, como van los trabajadores a la empresa, cuanta luz utilizan…?), existen algunas normas europeas, como la PAS 2050/2008 aprobada por British Standars Institution que establece límites a la Huella de carbono, es decir, señala algunos requisitos de alcance que no pueden soslayarse. Otra norma que camina en el mismo sentido es la UNE-ISO 14064 que también orienta sobre como confeccionar las empresas el inventario de sus emisiones. Sin embargo, no debemos llevarnos a equívoco, estas normas no proporcionan los datos concretos asociados a las emisiones, sino que estos deberemos buscarlos en bases de datos especializadas, tales como SIMAPRO o ECO-IT. Herramientas que nos pueden servir de utilidad para cubrir la falta de información de determinados consumos en los que conseguirla por otros medios sea imposible.

Pero ¿cómo se realiza el “dichoso” cálculo? Pues bien, la metodología es pieza fundamental en todo este embrollo. En ocasiones el cliente puede pedir que la calculemos aplicando una metodología en particular, o bien si decidimos verificarla , lo que tendrán en cuenta es el método empleado. Existen varias metodologías aprobadas. Algunas de carácter voluntario como la Greenhouse Gas Protocol-GHG Protocol, o la ISO 14064 , y otras de carácter obligatorio como la que recoge la Directiva 2003/87/CE en relación al Régimen Europeo de Derechos de Emisión de GEI, para las empresas que se vean afectadas por ella. Para la jornada se tuvo en cuenta la metodología GHG-Protocol. Esta realiza una primera recogida de datos (consumo de combustibles, transporte, emisiones de proceso, incluidas las emisiones que corresponden a proveedores, subcontratistas, etc) para hacer una posterior conversión a emisiones. De este modo, pasar las unidades físicas (m3, t) o energéticas (Kwh, TJ), a toneladas de CO2 (Factor de emisión t CO2/ t o factor de emisión t CO2/tj respectivamente). La jornada finalizó con la realización de un caso práctico, en la que tuvimos la ocasión de ver la aplicabilidad de este concepto.

Sin duda, se trata de una herramienta útil que permitirá a las empresas conocer su impacto ambiental en términos de emisiones de gases de efecto invernadero para, actuando en consecuencia, llegar a ser “carbono neutral”. Nos encontramos con un concepto avanzado, que como ya ocurrido en otras ocasiones, será la práctica y el día a día de las empresas, las que en ausencia de normativa, marquen la pauta en este ámbito. Algo en lo que nuestras empresas empiezan a ser ya muy expertas.



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lunes, 7 de junio de 2010

Mercancías peligrosas: responsabilidad en descarga (y no "descargarse de responsabilidad")


Los miembros del equipo jurídico industrial de AVEQ-KIMIKA llevamos unos días dándole vueltas a una cuestión. Tras mucho debatir, leer y volver a debatir, hemos estado juntando algunas letras en un informe que publicaremos en breve sobre la deriva que está tomando últimamente una cuestión Sí, es uno de esos temas tan concretos y específicos que, cuando se lo explicas a alguien ajeno, esbozan una medio sonrisa indulgente que nos hace parecer un poco freakis... (ustedes ya me entienden, que seguro que les ha sucedido alguna vez): la atribución de responsabilidades en los procesos de descarga de mercancías peligrosas.

El informe en cuestión tiene dos versiones, como solemos hacer en AVEQ-KIMIKA, una ejecutiva, destinada a dar pautas concretas a los técnicos de la industria y otra con análisis jurídico más sesudo y detallado....más académico y aburrido.

Llevamos ya una larga temporada con un problema que plantean los clientes que reciben productos clasificados, incluidos en ADR, es decir, mercancías peligrosas. En los últimos tiempos, el ingente esfuerzo que la inmensa mayoría de las empresas industriales está realizando por mejorar la coordinación de la seguridad en la concurrencia de actividades empresariales está dando frutos en un reducción paulatina y constante de las cifras de accidentes en labores de contratas, así lo estamos viendo mes a mes en el sector químico.

Sin embargo, hay un aspecto de coordinación muy concreto que no está siendo bien enfocado, desde nuestro punto de vista, en todas las empresas que reciben, y por tanto descargan en sus instalaciones, mercancías peligrosas: la gestión de la seguridad de la labor del conductor del camión y el alcance de su intervención, o no-intervención en absoluto, en un proceso de descarga.

Ya decía Aristóteles que en el equilibrio suele estar la virtud, en el amplísimo espectro de enfoques que se ha dado a la gestión de este concreto aspecto de la seguridad de una instalación industrial (o no industrial, ojo), abundan las posturas extremas y, por lo tanto, desequilibradas.

Tenemos algún caso de clientes que han enviado a sus proveedores escritos jurídicos cerrados, con cláusulas generales de la contratación, para que éstos los firmen, en los que el proveedor se compromete a responsabilizarse de la operación de descarga, exime de toda ella al cliente y acuerdan que será el conductor del camión el que llevará a cabo todas las tareas incluidas en la operación de descarga.

En el otro extremo, hay clientes que llevados por el viento de la normativa de coordinación de actividades empresariales y la prevención de riesgos se dirigen al proveedor para pedirle que, con una antelación mínima medida en semanas, les envíen evaluación de riesgos, el plan de prevención de la actividad del conductor, copia del TC2, fotocopia de los DNIs te todos los conductores de la empresa transportista... requisitos harto difíciles de cumplir si los chóferes fueran personal propio... pero absolutamente imposibles cuando se trata de empresas transportistas y no digamos ya en el caso de agencias de transporte...

Los documentos de "descarga de responsabilidad", que son tan determinantes en derecho anglosajón, son meras declaraciones de intenciones ante un juez en el sistema español. El artículo 6.2 del Código Civil, en una frase un tanto intrincada pero muy importante, marca la pauta

Art.6-2. La exclusión voluntaria de la Ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.

Enmarcado en el capítulo III, "Eficacia General de la Normas Jurídicas", para que se hagan una idea, el artículo 6 empieza con ese mantra tan repetido, que ya podemos calificar como parte de la "vox populi": "Artículo 6.1. La ignorancia de las Leyes no excusa de su cumplimiento."

Bueno... ¿qué quiere decir el artículo 6.2?... O mejor, formulando la pregunta de manera más correcta: ¿qué ha entendido siglo y pico de jurisprudencia qué quiere decir el artículo 6.2?: pues que un juez anulará el pensadísimo y trabajadísimo documento firmado por el proveedor, a la más mínima sospecha de que su contenido puede violentar el orden público (se sancione a quien no es el verdadero responsable según la Ley…) o el interés de terceros (un trabajador lesionado cobre un céntimo menos en la indemnización que pudiera corresponderle….), convirtiendo el documento en un esfuerzo inútil y poniendo en serio aprieto la seguridad de la instalación permitiendo que un extraño a las mismas maneje material de la propia empresa (bombas, mangueras, carretillas….)

Esta práctica (la de obligar/permitir al conductor a realizar él mismo la descarga) puede tratarse de cubrir con el intercambio exhaustivo de documentación asociada a la coordinación de actividades, y, una vez superadas si fuera posible hacerlo que lo dudo, las barreras que la gestión de los datos de coordinación exigen en una operación tan puntual y variable como las operaciones de transporte y descarga, nos encontraríamos que la responsabilidad del cliente, en su función de empresario principal, sigue sin estar en absoluto cubierta, pues en una operación de tanto riesgo como la descarga de mercancías peligrosas no es posible acreditar formación suficiente del conductor del camión si no se le ha formado previamente en la instalación específica y concreta en la que se realiza… y comprenderán ustedes que no es posible dedicar 4 horas de formación y entrenamiento de todos los conductores en las instalaciones de todos los clientes…

¿Cuál es nuestra recomendación?, ¿qué procedimiento aplican las empresas más avanzadas en gestión en de la seguridad de AVEQ-KIMIKA con sus propias descargas de materias primas peligrosas?:

Un procedimiento estándar podría ser así:

1. Acceso las instalaciones de la empresa con el vehículo. Control en cabina de acceso e identificación. Entrada y posicionamiento en zona espera. Peso camión y, en caso necesario, recogida de muestra por parte del conductor. Validación y entrega instrucciones.
2. Circulación con el vehículo desde el acceso hasta el lugar de descarga dentro de las instalaciones, según las indicaciones del personal de la empresa principal o bien mediante indicaciones fijas (señales, carteles, etc.)..
3. Posicionamiento del vehículo en el lugar de descarga, conforme a las instrucciones que al respecto puedan recibir del personal de la empresa principal. Frenado del mismo y aseguramiento.
4. En caso de mercancías en bultos: apertura de las puertas y puesta en disposición del vehículo para la operación de las carretillas elevadoras u otros medios que utilice la empresa descargadora.
5. En caso de mercancías transportadas a granel (cisterna o tolva): el personal de descarga de la empresa principal hace las operaciones pertinentes según lista chequeo: Llaves puestas, motor parado, calzos, pinza tierra, apertura venteos, control residuos, conexión mangueras... [AVEQ-KIMIKA aconseja vivamente que las mangueras de descarga sean propiedad de la empresa descargadora para evitar problemas de limpieza de las mismas, deficiente mantenimiento etc. ]. Comprobación de niveles y circuitos: puesta en marcha de la bomba. Fin de descarga: parada bomba, apurado mercancía, desconexión de circuitos...control de nivel
6. Conforme a las instrucciones que al respecto pueda recibir del personal de la empresa receptora, el conductor deberá retirarse y permanecer en lugar seguro hasta que la operación esté finalizada. El conductor, en ningún caso, manipulará carretillas elevadoras, válvulas o bombas propiedad de la empresa principal.
7. Una vez finalizada la descarga, el personal de la empresa principal desconectará las mangueras. EL conductor cerrará y asegurará las puertas o toldos en su caso.
8. Una vez realizadas las operaciones documentales propias de la entrega, procederá a conducir el vehículo hacia la báscula, peso y control de portería y salida de las instalaciones.


Con este nivel de intervención del conductor se considera un nivel óptimo de intercambio de información preventiva la siguiente:

a. Identificación en el propio punto de acceso a las instalaciones mediante documentación del conductor, del vehículo y de la carga.

b. Entrega al conductor de la información básica para visitantes a las instalaciones más un documento específico destinado a los conductores con las normas de circulación y descarga. En algunas empresas dicha información escrita se complementa con el visionado de un video explicativo y la respuesta a un sencillo test al respecto del contenido del mismo.

Es evidente que este procedimiento estándar tiene múltiples variaciones según el tipo de empresa, características de las mercancías y vehículos. Por ejemplo, se da el caso de empresas en las que una persona dependiente del empresario principal acompaña al conductor y al vehículo dentro de la cabina en su recorrido por las instalaciones y manipula las mangueras del camión, conforme a las indicaciones al respecto que pueda realizar el conductor, etc.

Superar las barreras marcadas en el procedimiento descrito, por ejemplo la manipulación por parte del conductor de carretillas elevadoras o bombas dentro de las instalaciones de la empresa, no está prohibido por la ley, sin embargo se desaconseja vivamente y las medidas de coordinación de actividades empresariales deberían incrementarse de forma más que notable.

De hecho, por ejemplo, con el nivel de intervención descrito es innecesaria la entrega de documentación referente a la situación respecto a la Seguridad Social de los conductores implicados. Las demostraciones documentales de estar al corriente de pago de obligaciones con la Seguridad Social, o el manejo de listados exhaustivos de identidades de los conductores con carácter previo al acceso a las instalaciones ni tampoco certificados médicos, pues el motivo por el que se recomienda esa práctica de gestión es por lo dispuesto en el artículo 42.3. del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Artículo 42. Responsabilidad empresarial […]
3. La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal.


La remisión que el artículo realiza a la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales se refiere a la siguiente disposición:

Artículo 24. Coordinación de actividades empresariales.[…]
3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.


Conducir un camión hasta situarlo en posición de descarga no puede considerarse “propia actividad”… sin embargo, manejar una carretilla elevadora de la empresa es, sin ninguna duda, “propia actividad”.

A las razones expuestas, se suma la legislación propia de transporte de mercancías peligrosas. El Real Decreto 551/2006, en su artículo 27, solamente exceptúa de la responsabilidad del descargador, haciéndola recaer sobre el conductor, en el caso de “descarga de combustibles exclusivamente utilizados para usos domésticos, entendiéndose como tal el destinado al calentamiento de agua sanitaria, calefacción y cocinas, de la que, salvo pacto en contrario, se responsabilizará el transportista.”

Nuestra principal recomendación en este aspecto: La empresa descargadora no debe perder, en ningún momento, la capacidad de organización y control sobre las operaciones, es decir que no debe renunciar a dirigir y responsabilizarse de la misma…. porque cualquier cesión en este aspecto sería demasiado riesgo y el riesgo es, precisamente, lo que tratamos de evitar.


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